Artículo 89.- Examen de vestimentas, equipaje o 
vehículos. Se podrá practicar el examen de las vestimentas 
que llevare el detenido, del equipaje que portare o del 
vehículo que condujere.  
 Para practicar el examen de vestimentas, se 
comisionará a personas del mismo sexo del imputado y se 
guardarán todas las consideraciones compatibles con la 
correcta ejecución de la diligencia.
  Artículo 195.- Métodos prohibidos. Queda 
absolutamente prohibido todo método de investigación o de 
interrogación que menoscabe o coarte la libertad del 
imputado para declarar. En consecuencia, no podrá ser 
sometido a ninguna clase de coacción, amenaza o promesa. 
Sólo se admitirá la promesa de una ventaja que estuviere 
expresamente prevista en la ley penal o procesal penal. 
 Se prohíbe, en consecuencia, todo método que afecte 
la memoria o la capacidad de comprensión y de dirección de 
los actos del imputado, en especial cualquier forma de 
maltrato, amenaza, violencia corporal o psíquica, tortura, 
engaño, o la administración de psicofármacos y la 
hipnosis. 
 Las prohibiciones previstas en este artículo rigen aun 
para el evento de que el imputado consintiere en la 
utilización de alguno de los métodos vedados.
Artículo 210.- Entrada y registro en lugares que gozan de inviolabilidad diplomática. Para la entrada y registro de locales de embajadas, residencias de los agentes diplomáticos, sedes de organizaciones y organismos internacionales y de naves y aeronaves que, conforme al Derecho Internacional, gozaren de inviolabilidad, el juez pedirá su consentimiento al respectivo jefe de misión por oficio, en el cual le solicitará que conteste dentro de veinticuatro horas. Este será remitido por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores. 
 Si el jefe de misión negare su consentimiento o no contestare en el término indicado, el juez lo comunicará
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 Ley 19696 
al Ministerio de Relaciones Exteriores. Mientras el Ministro no contestare manifestando el resultado de las gestiones que practicare, el juez se abstendrá de ordenar la entrada en 
el lugar indicado. Sin perjuicio de ello, se podrán adoptar 
medidas de vigilancia, conforme a las reglas generales. 
 En casos urgentes y graves, podrá el juez solicitar la 
autorización del jefe de misión directamente o por 
intermedio del fiscal, quien certificará el hecho de 
haberse concedido.   
 Artículo 211.- Entrada y registro en locales 
consulares. Para la entrada y registro de los locales 
consulares o partes de ellos que se utilizaren 
exclusivamente para el trabajo de la oficina consular, se 
deberá recabar el consentimiento del jefe de la oficina 
consular o de una persona que él designare, o del jefe de 
la misión diplomática del mismo Estado. 
 Regirá, en lo demás, lo dispuesto en el artículo 
precedente.   
 Artículo 212. Procedimiento para el registro. La LEY 19789 resolución que autorizare la entrada y el registro de Art. único Nº 9 un lugar cerrado se notificará al dueño o encargado, D.O. 30.01.2002 invitándolo a presenciar el acto, a menos que el juez  
de garantía autorizare la omisión de estos trámites  
sobre la base de antecedentes que hicieren temer que  
ello pudiere frustrar el éxito de la diligencia. 
 Si no fuere habida alguna de las personas  
expresadas, la notificación se hará a cualquier persona  
mayor de edad que se hallare en el lugar o edificio,  
quien podrá, asimismo, presenciar la diligencia. 
 Si no se hallare a nadie, se hará constar esta  
circunstancia en el acta de la diligencia.   
 Artículo 213.- Medidas de vigilancia. Aun antes de que 
el juez de garantía dictare la orden de entrada y registro 
de que trata el artículo 208, el fiscal podrá disponer las 
medidas de vigilancia que estimare convenientes para evitar 
la fuga del imputado o la substracción de documentos o 
cosas que constituyeren el objeto de la diligencia. 
 Artículo 214.- Realización de la entrada y registro. 
Practicada la notificación a que se refiere el artículo 
212, se procederá a la entrada y registro. Si se opusiere 
resistencia al ingreso, o nadie respondiere a los llamados, 
se podrá emplear la fuerza pública. En estos casos, al 
terminar el registro se cuidará que los lugares queden 
cerrados, a objeto de evitar el ingreso de otras personas en los mismos. Todo ello se hará constar por escrito. 
 En los registros se procurará no perjudicar ni 
molestar al interesado más de lo estrictamente necesario. 
 El registro se practicará en un solo acto, pero podrá 
suspenderse cuando no fuere posible continuarlo, debiendo 
reanudarse apenas cesare el impedimento.   
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 Ley 19696 
 Artículo 215.- Objetos y documentos no relacionados 
con el hecho investigado. Si durante la práctica de la 
diligencia de registro se descubriere objetos o documentos 
que permitieren sospechar la existencia de un hecho punible 
distinto del que constituyere la materia del procedimiento 
en que la orden respectiva se hubiere librado, podrán 
proceder a su incautación, debiendo dar aviso de inmediato 
al fiscal, quien los conservará.   Ley 20931  Art. 2 N° 20  D.O. 05.07.2016 
 Artículo 216.- Constancia de la diligencia. De todo lo 
obrado durante la diligencia de registro deberá dejarse 
constancia escrita y circunstanciada. Los objetos y 
documentos que se incautaren serán puestos en custodia y 
sellados, entregándose un recibo detallado de los mismos al 
propietario o encargado del lugar. 
 Si en el lugar o edificio no se descubriere nada 
sospechoso, se dará testimonio de ello al interesado, si lo 
solicitare.
1. States Parties shall, in accordance with the provisions of this Part and under procedures of national law, comply with requests by the Court to provide the following assistance in relation to investigations or prosecutions: