Artículo 5º.- Legalidad de las medidas privativas o 
restrictivas de libertad. No se podrá citar, arrestar, 
detener, someter a prisión preventiva ni aplicar cualquier 
otra forma de privación o restricción de libertad a 
ninguna persona, sino en los casos y en la forma señalados 
por la Constitución y las leyes. 
 Las disposiciones de este Código que autorizan la 
restricción de la libertad o de otros derechos del imputado 
o del ejercicio de alguna de sus facultades serán 
interpretadas restrictivamente y no se podrán aplicar por 
analogía.
  Artículo 29.- Notificaciones al imputado privado de libertad. Las notificaciones que debieren realizarse al imputado privado de libertad se le harán en persona en el establecimiento o recinto en que permaneciere, aunque éste se hallare fuera del territorio jurisdiccional del tribunal, mediante la entrega, por un funcionario del establecimiento y bajo la responsabilidad del jefe del mismo, del texto de la resolución respectiva. Al efecto, el tribunal podrá remitir dichas resoluciones, así como cualquier otro antecedente que considerare relevante, por cualquier medio de comunicación idóneo, tales como fax, correo electrónico u otro. 
 Si la persona a quien se debiere notificar no supiere o no pudiere leer, la resolución le será leída por el funcionario encargado de notificarla. 
 No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el tribunal, podrá disponer, por resolución fundada y de manera excepcional, que la notificación de determinadas resoluciones al imputado privado de libertad sea practicada en el recinto en que funcione.
  Artículo 33.- Citaciones judiciales. Cuando fuere necesario citar a alguna persona para llevar a cabo una actuación ante el tribunal, se le notificará la resolución que ordenare su comparecencia. 
 Se hará saber a los citados el tribunal ante el cual debieren comparecer, su domicilio, la fecha y hora de la audiencia, la identificación del proceso de que se tratare y el motivo de su comparecencia. Al mismo tiempo se les advertirá que la no comparecencia injustificada dará lugar a que sean conducidos por medio de la fuerza pública, que quedarán obligados al pago de las costas que causaren y que pueden imponérseles sanciones. También se les deberá indicar que, en caso de impedimento, deberán comunicarlo y justificarlo ante el tribunal, con anterioridad a la fecha de la audiencia, si fuere posible.   
 El tribunal podrá ordenar que el imputado que no compareciere injustificadamente sea detenido o sometido a prisión preventiva hasta la realización de la actuación respectiva.   Tratándose de los testigos, peritos u otras personas cuya presencia se requiriere, podrán ser arrestados hasta la realización de la actuación por un máximo de veinticuatro horas e imponérseles, además, una multa de hasta quince unidades tributarias mensuales.  Si quien no concurriere injustificadamente fuere el defensor o el fiscal, se le aplicará lo dispuesto en el artículo   287.
  Artículo 70 .- Juez de garantía competente. El juez  
de garantía llamado por la ley a conocer las gestiones a  
que de lugar el respectivo procedimiento se pronunciará  
sobre las autorizaciones judiciales previas que  
solicitare el ministerio público para realizar  
actuaciones que privaren, restringieren o perturbaren el  
ejercicio de derechos asegurados por la Constitución.  
 Si la detención se practicare en un lugar que se LEY 20074 encontrare fuera del territorio jurisdiccional del juez Art. 1º Nº 7 que hubiere emitido la orden, será también competente D.O. 14.11.2005 para conocer de la audiencia judicial del detenido el  
juez de garantía del lugar donde se hubiere practicado  
la detención, cuando la orden respectiva hubiere emanado  
de un juez con competencia en una ciudad asiento de  
Corte de Apelaciones diversa.  Cuando en la audiencia  
judicial se decretare la prisión preventiva del  
imputado, el juez deberá ordenar su traslado inmediato  
al establecimiento penitenciario del territorio  
jurisdiccional del juez del procedimiento.    Lo previsto  
en este inciso no tendrá aplicación cuando la orden de  
detención emanare de un juez de garantía de la Región  
Metropolitana y ésta se practicare dentro del territorio  
de la misma, caso en el cual la primera audiencia  
judicial siempre deberá realizarse ante el juzgado  
naturalmente competente.  
 En los demás casos, cuando debieren efectuarse  
actuaciones fuera del territorio jurisdiccional del  
juzgado de garantía y se tratare de diligencias u  
órdenes urgentes, el Ministerio Público también podrá  
pedir la autorización directamente al juez de garantía  
del lugar. Una vez realizada la diligencia o cumplida la  
orden, el Ministerio Público dará cuenta a la brevedad  
al juez de garantía del procedimiento.
  Artículo 125.- Procedencia de la detención. Ninguna 
persona podrá ser detenida sino por orden de funcionario 
público expresamente facultado por la ley y después que 
dicha orden le fuere intimada en forma legal, a menos que 
fuere sorprendida en delito flagrante y, en este caso, para 
el único objeto de ser conducida ante la autoridad que 
correspondiere.   
Artículo 126.- Presentación voluntaria del imputado. 
El imputado contra quien se hubiere emitido orden de 
detención por cualquier autoridad competente podrá ocurrir 
siempre ante el juez que correspondiere a solicitar un
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 Ley 19696 
pronunciamiento sobre su procedencia o la de cualquier otra 
medida cautelar.    
 Artículo 127.- Detención judicial. Salvo en los casos 
contemplados en el artículo 124, el tribunal, a solicitud 
del ministerio público, podrá ordenar la detención del 
imputado para ser conducido a su presencia, sin previa 
citación, cuando de otra manera la comparecencia pudiera 
verse demorada o dificultada. 
 Además, podrá decretarse la detención del imputado 
por un hecho al que la ley asigne una pena privativa de 
libertad de crimen. Ley 20931  Tratándose de hechos a los que la ley asigne las penas Art. 2 N° 5 a) de crimen o simple delito, el juez podrá considerar como D.O. 05.07.2016 razón suficiente para ordenar la detención la 
circunstancia de que el imputado haya concurrido 
voluntariamente ante el fiscal o la policía, y reconocido 
voluntariamente su participación en ellos. 
 También se decretará la detención del imputado cuya 
presencia en una audiencia judicial fuere condición de 
ésta y que, legalmente citado, no compareciere sin causa 
justificada. 
 La resolución que denegare la orden de detención 
será susceptible del recurso de apelación por el 
Ministerio Público.    Ley 20931  Art. 2 N° 5 b)  D.O. 05.07.2016 
 Artículo 128.- Detención por cualquier tribunal. Todo 
tribunal, aunque no ejerza jurisdicción en lo criminal, 
podrá dictar órdenes de detención contra las personas 
que, dentro de la sala de su despacho, cometieren algún 
crimen o simple delito, conformándose a las disposiciones 
de este Título.    
 Artículo 129.- Detención en caso de flagrancia. 
Cualquier persona podrá detener a quien sorprendiere en 
delito flagrante, debiendo entregar inmediatamente al 
aprehendido a la policía, al ministerio público o a la 
autoridad judicial más próxima.  
 Los agentes policiales estarán obligados a detener a 
quienes sorprendieren in fraganti en la comisión de un 
delito. En el mismo acto, la policía podrá proceder al 
registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la 
persona detenida, debiendo cumplir con lo señalado en el 
inciso segundo del artículo 89 de este Código. Ley 20931  No obstará a la detención la circunstancia de que la Art. 2 N° 6 a) persecución penal requiriere instancia particular previa, D.O. 05.07.2016 si el delito flagrante fuere de aquellos  
previstos y sancionados en los artículos 361 a 366 quater 
del Código Penal.  
 La policía deberá, asimismo, detener al sentenciado a 
penas privativas de libertad que hubiere quebrantado su 
condena, al que se fugare estando detenido, al que tuviere 
orden de detención pendiente, a quien fuere sorprendido en 
violación flagrante de las medidas cautelares personales 
que se le hubieren impuesto, al que fuere sorprendido
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 Ley 19696 
infringiendo las condiciones impuestas en virtud de las 
letras a), b), c) y d) del artículo 17 ter de la ley Nº 
18.216 y al que violare la condición del artículo 238, 
letra b), que le hubiere sido impuesta para la protección 
de otras personas. LEY 20074  Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el Art. 1º Nº 10 tribunal que correspondiere deberá, en caso de D.O. 14.11.2005 quebrantamiento de condena y tan pronto tenga conocimiento Ley 20603 del mismo, despachar la respectiva orden de detención en Art. 3 a) contra del condenado. D.O. 27.06.2012  En los casos de que trata este artículo, la policía Ley 20931 podrá ingresar a un lugar cerrado, mueble o inmueble, Art. 2 N° 6 b) cuando se encontrare en actual persecución del individuo a D.O. 05.07.2016 quien debiere detener, para practicar la respectiva 
detención. En este caso, la policía podrá registrar el 
lugar e incautar los objetos y documentos vinculados al caso que dio origen a la persecución, dando aviso de inmediato 
al fiscal, quien los conservará. Lo anterior procederá sin 
perjuicio de lo establecido en el artículo 215.   Ley 20931  Art. 2 N° 6 c)  D.O. 05.07.2016 
 Artículo 130.- Situación de flagrancia. Se entenderá
  Artículo 131.- Plazos de la detención. Cuando la  
detención se practicare en cumplimiento de una orden  
judicial, los agentes policiales que la hubieren 
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 Ley 19696 
realizado o el encargado del recinto de detención  
conducirán inmediatamente al detenido a presencia del  
juez que hubiere expedido la orden. Si ello no fuere  
posible por no ser hora de despacho, el detenido podrá  
permanecer en el recinto policial o de detención hasta  
el momento de la primera audiencia judicial, por un  
período que en caso alguno excederá las veinticuatro  
horas.  
 Cuando la detención se practicare en virtud de los  
artículos 129 y 130, el agente policial que la hubiere  
realizado o el encargado del recinto de detención  
deberán informar de ella al ministerio público dentro de  
un plazo máximo de doce horas. El fiscal podrá dejar sin  
efecto la detención u ordenar que el detenido sea  
conducido ante el juez dentro de un plazo máximo de  
veinticuatro horas, contado desde que la detención se  
hubiere practicado. Si el fiscal nada manifestare, la  
policía deberá presentar el detenido ante la autoridad  
judicial en el plazo indicado.  
 Cuando el fiscal ordene poner al detenido a LEY 20074 disposición del juez, deberá, en el mismo acto, dar Art. 1º Nº 12 conocimiento de esta situación al abogado de confianza D.O. 14.11.2005 de aquél o a la Defensoría Penal Pública.  
 Para los efectos de poner a disposición del juez al  
detenido, las policías cumplirán con su obligación legal  
dejándolo bajo la custodia de Gendarmería del respectivo  
tribunal.
  Artículo 133.- Ingreso de personas detenidas. Los Art. 2 N° 1 encargados de los establecimientos penitenciarios no podrán D.O. 04.03.2020 aceptar el ingreso de personas sino en virtud de órdenes 
judiciales.  
 Artículo 134.- Citación, registro y detención en 
casos de flagrancia. Quien fuere sorprendido por la policía 
in fraganti cometiendo un hecho de los señalados en el 
artículo 124, será citado a la presencia del fiscal, 
previa comprobación de su domicilio. LEY 19789  La policía podrá registrar las vestimentas, el Art. único Nº 6 a) equipaje o el vehículo de la persona que será citada. D.O. 30.01.2001  Asimismo, podrá conducir al imputado al recinto LEY 19789 policial, para efectuar allí la citación. Art. único Nº 6 b)  No obstante lo anterior, el imputado podrá ser D.O. 30.01.2002 detenido si hubiere cometido alguna de las faltas 
contempladas en el Código Penal, en los artículos 494, 
N°s. 4 y 5, y 19, exceptuando en este último caso los 
hechos descritos en los artículos 189 y 233; 494 bis, 495 
N° 21, y 496, Nos. 3, 5 y 26. LEY 19950  En todos los casos señalados en el inciso anterior, el Art. 3º Nº 1 agente policial deberá informar al fiscal, de inmediato, de D.O. 05.06.2004 la detención, para los efectos de lo dispuesto en el Ley 20931 inciso segundo del artículo 131. El fiscal comunicará su Art. 2 N° 10 decisión al defensor en el momento que la adopte. D.O. 05.07.2016  El procedimiento indicado en el inciso primero podrá LEY 20253 ser utilizado asimismo cuando, tratándose de un simple Art. 2 Nº 6 delito y no siendo posible conducir al imputado D.O. 14.03.2008 inmediatamente ante el juez, el funcionario a cargo del 
recinto policial considerare que existen suficientes 
garantías de su oportuna comparecencia. LEY 19789  Art. único Nº 6 c)  D.O. 30.01.2002  
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 Ley 19696 
 Artículo 135.- Información al detenido. El 
funcionario público a cargo del procedimiento de detención 
deberá informar al afectado acerca del motivo de la 
detención, al momento de practicarla. 
 Asimismo, le informará acerca de los derechos 
establecidos en los artículos 93, letras a), b) y g), y 94, 
letras f) y g), de este Código. Con todo, si, por las 
circunstancias que rodearen la detención, no fuere posible 
proporcionar inmediatamente al detenido la información 
prevista en este inciso, ella le será entregada por el 
encargado de la unidad policial a la cual fuere conducido. 
Se dejará constancia en el libro de guardia del recinto 
policial del hecho de haberse proporcionado la información, 
de la forma en que ello se hubiere realizado, del 
funcionario que la hubiere entregado y de las personas que 
lo hubieren presenciado. 
 La información de derechos prevista en el inciso 
anterior podrá efectuarse verbalmente, o bien por escrito, 
si el detenido manifestare saber leer y encontrarse en 
condiciones de hacerlo. En este último caso, se le 
entregará al detenido un documento que contenga una 
descripción clara de esos derechos, cuyo texto y formato 
determinará el ministerio público. 
 En los casos comprendidos en el artículo 138, la 
información prevista en los incisos precedentes será 
entregada al afectado en el lugar en que la detención se 
hiciere efectiva, sin perjuicio de la constancia respectiva 
en el libro de guardia.
  Artículo 140.- Requisitos para ordenar la prisión 
preventiva. Una vez formalizada la investigación, el 
tribunal, a petición del Ministerio Público o del 
querellante, podrá decretar la prisión preventiva del 
imputado siempre que el solicitante acreditare que se 
cumplen los siguientes requisitos: LEY 20253  Art. 2 Nº 7  a) Que existen antecedentes que justificaren la D.O. 14.03.2008 existencia del delito que se investigare; 
 b) Que existen antecedentes que permitieren presumir 
fundadamente que el imputado ha tenido participación en el 
delito como autor, cómplice o encubridor, y 
 c) Que existen antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la prisión preventiva es 
indispensable para el éxito de diligencias precisas y 
determinadas de la investigación, o que la libertad del 
imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido, o que existe peligro de que el imputado se dé a 
la fuga, conforme a las disposiciones de los incisos 
siguientes. 
 Se entenderá especialmente que la prisión preventiva 
es indispensable para el éxito de la investigación cuando 
existiere sospecha grave y fundada de que el imputado 
pudiere obstaculizar la investigación mediante la 
destrucción, modificación, ocultación o falsificación de 
elementos de prueba; o cuando pudiere inducir a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o 
se comporten de manera desleal o reticente. 
 Para estimar si la libertad del imputado resulta o no 
peligrosa para la seguridad de la sociedad, el tribunal 
deberá considerar especialmente alguna de las siguientes 
circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito; 
el número de delitos que se le imputare y el carácter de 
los mismos; la existencia de procesos pendientes, y el hecho de haber actuado en grupo o pandilla. 
 Se entenderá especialmente que la libertad del 
imputado constituye un peligro para la seguridad de la 
sociedad, cuando los delitos imputados tengan asignada pena
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 Ley 19696 
de crimen en la ley que los consagra; cuando el imputado 
hubiere sido condenado con anterioridad por delito al que la ley señale igual o mayor pena, sea que la hubiere cumplido 
efectivamente o no; cuando se encontrare sujeto a alguna 
medida cautelar personal como orden de detención judicial 
pendiente u otras, en libertad condicional o gozando de 
alguno de los beneficios alternativos a la ejecución de las 
penas privativas o restrictivas de libertad contemplados en 
la ley. NOTA  Se entenderá que la seguridad del ofendido se Ley 20931 encuentra en peligro por la libertad del imputado cuando Art. 2 N° 11 a) existieren antecedentes calificados que permitieren presumir D.O. 05.07.2016 que éste realizará atentados en contra de aquél, o en 
contra de su familia o de sus bienes. 
 Para efectos del inciso cuarto, sólo se considerarán 
aquellas órdenes de detención pendientes que se hayan 
emitido para concurrir ante un tribunal, en calidad de 
imputado. Ley 20931  Art. 2 N° 11 b)  D.O. 05.07.2016 
NOTA 
 La letra b) del Artículo 3 de la Ley 20603, publicada 
el 27.06.2012, modifica el presente artículo en el sentido 
de reemplazar en el inciso cuarto, la oración "gozando de 
alguno de los beneficios alternativos a la ejecución de las 
penas alternativas o restrictivas de libertad contemplados 
en la ley" por lo siguiente: "cumpliendo alguna de las penas sustitutivas a la ejecución de las penas privativas o 
restrictivas de libertad contempladas en la ley", pero dicha modificación no fue posible hacerla debido a una 
inconsistencia en el texto.
1. In respect of an investigation under this Statute, a person:
(d) Shall not be subjected to arbitrary arrest or detention, and shall not be deprived of his or her liberty except on such grounds and in accordance with such procedures as are established in this Statute.
2. In imposing a sentence of imprisonment, the Court shall deduct the time, if any, previously spent in detention in accordance with an order of the Court. The Court may deduct any time otherwise spent in detention in connection with conduct underlying the crime.
(c) A person being transported shall be detained in custody during the period of transit;
1. In urgent cases, the Court may request the provisional arrest of the person sought, pending presentation of the request for surrender and the documents supporting the request as specified in article 91.
1. The enforcement of a sentence of imprisonment shall be subject to the supervision of the Court and shall be consistent with widely accepted international treaty standards governing treatment of prisoners.
2. The conditions of imprisonment shall be governed by the law of the State of enforcement and shall be consistent with widely accepted international treaty standards governing treatment of prisoners; in no case shall such conditions be more or less favourable than those available to prisoners convicted of similar offences in the State of enforcement.
3. Communications between a sentenced person and the Court shall be unimpeded and confidential.