Artículo 120 bis.- Las órdenes de investigar que el         LEY 18857 juez curse a la Policía de Investigaciones, Carabineros         ART CUARTO de Chile o Gendarmería, en su caso, facultan a estos            N° 11 organismos para practicar las diligencias que el juez           VER NOTA 1.1
determine y las siguientes, salvo expresa exclusión o limitación:
    1° Conservar las huellas del delito y hacerlas 
constar;  
   2° Recoger los instrumentos usados para llevar a cabo el hecho delictuoso, salvo en cuanto sea necesario mantenerlos en el lugar en que fueron encontrados para 
su examen personal por el juez;   
    3° Hacer constar el estado de las personas, cosas o lugares mediante inspecciones o con los medios a que se refiere el artículo 113 u otras operaciones aceptadas por la policía científica, y requerir la intervención de organismos especializados en la investigación, según la 
naturaleza del delito;  
    4° Citar a los testigos presenciales del hecho delictuoso investigado para que comparezcan al tribunal 
a primera audiencia, entregándoles una boleta o comprobante de la citación.  Si el testigo no compareciere, el juez podrá ordenar su arresto para obtener la comparecencia. 
    Tratándose de los delitos de hurto o robo, requerir         LEY 19412 del denunciante una declaración jurada sobre la                 Art.único,1.-
preexistencia de las cosas sustraídas y una apreciación de su valor.
    5° Consignar sumariamente las declaraciones que se allanaren a prestar el inculpado o los testigos,  y     6° Proceder a la citación del inculpado
  Artículo 162.- Desde el momento en que el juez              LEY 18857 decrete la entrada y registro en cualquier edificio o           Art. cuarto Nº37 lugar cerrado, adoptará las medidas de vigilancia               D.O. 06.12.1989
convenientes para evitar la fuga del inculpado o procesado o
la substracción de instrumentos, efectos del delito,
libros, papeles o cualesquiera otras cosas que hubieren         NOTA 1.1 de ser objeto del registro      .                                     Ley 19047
1. States Parties shall, in accordance with the provisions of this Part and under procedures of national law, comply with requests by the Court to provide the following assistance in relation to investigations or prosecutions:
(j) The protection of victims and witnesses and the preservation of evidence;