Artículo 260 bis.- La policía deberá solicitar la           LEY 19942 identificación de cualquier persona en casos fundados,          Art. 2º Nº 1 tales como la existencia de un indicio de que ella              D.O. 15.04.2004
hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta, de que se dispusiere a cometerlo, o de que pudiere suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen, simple delito o falta. La identificación se realizará en el lugar en que la persona se encontrare, por medio de documentos de identificación expedidos por la autoridad pública, como cédula de identidad, licencia de conducir o pasaporte.     El funcionario policial deberá otorgar a la persona facilidades para encontrar y exhibir estos instrumentos.
    Durante este procedimiento, la policía podrá                LEY 19942 proceder al registro de las vestimentas, equipaje o             Art. 2º Nº 2 vehículo de la persona cuya identidad se controla.              D.O. 15.04.2004
    En caso de negativa de una persona a acreditar su identidad, o si habiendo recibido las facilidades del caso no le fuere posible hacerlo, la policía la conducirá a la unidad policial más cercana para fines de identificación. En dicha unidad se le darán facilidades para procurar una identificación satisfactoria por otros medios distintos de los ya mencionados, dejándola en libertad en caso de obtenerse dicho resultado. Si no resultare posible acreditar su identidad, se le tomarán huellas digitales, las que sólo podrán ser usadas para fines de identificación y, cumplido dicho propósito, serán destruidas.
    En cualquier caso que hubiere sido necesario conducir a la persona a la unidad policial, el funcionario que practique el traslado deberá informarle verbalmente de su derecho a que se comunique a su familia, o a la persona que indique, de su permanencia en el cuartel policial. Asimismo, no podrá ser ingresada en celdas o calabozos.
    El conjunto de procedimientos detallados en los incisos precedentes no podrá extenderse por un plazo superior a seis horas, transcurridas las cuales la persona que ha estado sujeta a ellos deberá ser puesta en libertad, salvo que existan indicios de que ha ocultado su verdadera identidad o ha proporcionado una falsa, caso en el cual se estará a lo dispuesto en el inciso siguiente.
    Si la persona se niega a acreditar su identidad o se encuentra en la situación indicada en el inciso anterior, se procederá a su detención, debiendo ser puesta a disposición del tribunal como autora de la falta prevista y sancionada en el Nº5 del artículo 496 del Código Penal.
    Los procedimientos dirigidos a obtener la
Art. 342. (364) Todo aquel que acrimine a una persona determinada, deberá reconocerla judicialmente cuando el juez o las partes lo crean necesario, a fin de que no pueda dudarse cuál es la persona a quien se refiere.  
    Art. 343. (365) La diligencia de reconocimiento se practicará poniendo a la vista del que hubiere de verificarlo, la persona que haya de ser reconocida, vestida, si fuere posible, con el mismo traje que llevaba en el momento en que se dice cometido el delito, 
y acompañada de otras seis o más personas de circunstancias exteriores semejantes.
    A presencia de todas ellas o desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez lo estimare más conveniente, el que practicare el reconocimiento, juramentado de antemano, manifestará si se encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo, aquella a quien se hubiere referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de ellas es.
    Antes del reconocimiento, el juez interrogará al            LEY 18857 testigo, preguntándole si conocía al inculpado y desde          ART SEPTIMO qué fecha, si lo había visto personalmente o en imágen,         N° 9 invitándolo a que lo describa en sus rasgos más                 VER NOTA 1.1
característicos, y cuidará de que no reciba indicación alguna de que pueda deducir cuál es la persona a quién va a señalar.  
    Art. 344. (366) Cuando fueren varios los que hubieren de reconocer a una persona, la diligencia de reconocimiento se practicará separadamente con cada uno de ellos, sin que puedan comunicarse entre sí hasta que se haya efectuado el último reconocimiento.
Art. 347. (369) Si se originare alguna duda acerca          LEY 18857 de la identidad del inculpado o procesado, el juez tratará      Art. séptimo Nº12 de acreditar dicha identidad por cuantos medios fueren          D.O. 06.12.1989
conducentes a ese objeto, en especial mediante un informe
del Servicio de Registro Civil e Identificación.                Ley 19047
    Hará, en consecuencia, contar con la minuciosidad           Art. 9 posible las señas personales del inculpado o procesado, a       D.O. 14.02.1991
fin de que la diligencia   pueda servir oportunamente de prueba de su identidad.
Art. 348. (371) Si el juez advirtiere en el                 LEY 18857 procesado indicios de enajenación mental, le someterá           Art. séptimo Nº15 inmediatamente a la observación de facultativos en el           D.O. 06.12.1989
establecimiento en que se hallare detenido, o en uno para enfermos mentales, si fuere más a propósito o si
aquél está en libertad.                                         NOTA 1.1
    Sin perjuicio de este reconocimiento, el juez recibirá información acerca del estado mental del procesado. En esta información serán oídas las personas que puedan deponer con acierto, en razón de sus circunstancias personales o de las relaciones que hayan tenido con el inculpado o procesado
antes y después de haberse ejecutado el hecho.                  Ley 19047
                                                                Art. 9
                                                                D.O. 14.02.1991 NOTA 1.1
     Las modificaciones introducidas al presente Código por la Ley N° 18.857, publicada en el Diario Oficial de 6 de Diciembre de 1989, rigen, según lo dispone su artículo vigésimo, noventa días después de su publicación en el
Diario Oficial.
Art. 350. (373). El juez podrá, cuando lo considere conveniente, practicar las indagaciones necesarias para apreciar el carácter y la conducta anterior del inculpado o
procesado, y no podrá negarse a practicar esta investigación cuando el mismo inculpado o procesado la
solicitare.
Artículo 85.- Control de identidad. Los funcionarios 
policiales señalados en el artículo 83 deberán, además, 
sin orden previa de los fiscales, solicitar la 
identificación de cualquier persona en los casos fundados, 
en que, según las circunstancias, estimaren que exista 
algún indicio de que ella hubiere cometido o intentado 
cometer un crimen, simple delito o falta; de que se 
dispusiere a cometerlo; de que pudiere suministrar 
informaciones útiles para la indagación de un crimen, 
simple delito o falta; o en el caso de la persona que se 
encapuche o emboce para ocultar, dificultar o disimular su 
identidad. El funcionario policial deberá otorgar a la 
persona facilidades para encontrar y exhibir estos 
instrumentos. LEY 20253  Procederá también tal solicitud cuando los Art. 2 Nº 2 a) funcionarios policiales tengan algún antecedente que les D.O. 14.03.2008 permita inferir que una determinada persona tiene alguna Ley 20931 orden de detención pendiente. Art. 2 a)  La identificación se realizará en el lugar en que la D.O. 05.07.2016 persona se encontrare, por medio de documentos de Ley 20931 identificación expedidos por la autoridad pública, como Art. 2 b) cédula de identidad, licencia de conducir o pasaporte. El D.O. 05.07.2016 funcionario policial deberá otorgar a la persona Ley 20931 facilidades para encontrar y exhibir estos instrumentos. Art. 2 c)  Durante este procedimiento, sin necesidad de nuevo D.O. 05.07.2016 indicio, la policía podrá proceder al registro de las 
vestimentas, equipaje o vehículo de la persona cuya 
identidad se controla, y cotejar la existencia de las 
órdenes de detención que pudieren afectarle. La policía 
procederá a la detención, sin necesidad de orden judicial 
y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 129, de 
quienes se sorprenda, a propósito del registro, en alguna 
de las hipótesis del artículo 130, así como de quienes al 
momento del cotejo registren orden de detención pendiente. Ley 20931  En caso de negativa de una persona a acreditar su Art. 2 d) identidad, o si habiendo recibido las facilidades del caso D.O. 05.07.2016 no le fuere posible hacerlo, la policía la conducirá a la 
unidad policial más cercana para fines de identificación. 
En dicha unidad se le darán facilidades para procurar una 
identificación satisfactoria por otros medios distintos de 
los ya mencionados, dejándola en libertad en caso de 
obtenerse dicho resultado, previo cotejo de la existencia de órdenes de detención que pudieren afectarle. Si no 
resultare posible acreditar su identidad, se le tomarán 
huellas digitales, las que sólo podrán ser usadas para 
fines de identificación y, cumplido dicho propósito, 
serán destruidas. LEY 20253  El conjunto de procedimientos detallados en los incisos Art. 2 Nº 2 c) precedentes no deberá extenderse por un plazo superior a D.O. 14.03.2008 ocho horas, transcurridas las cuales la persona que ha 
estado sujeta a ellos deberá ser puesta en libertad, salvo 
que existan indicios de que ha ocultado su verdadera 
identidad o ha proporcionado una falsa, caso en el cual se
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 Ley 19696 
estará a lo dispuesto en el inciso siguiente.  LEY 19942  Si la persona se niega a acreditar su identidad o se Art. 1º Nº 2 encuentra en la situación indicada en el inciso anterior, D.O. 15.04.2004 se procederá a su detención como autora de la falta LEY 20253 prevista y sancionada en el Nº 5 del artículo 496 del Art. 2 Nº 2 d) Código Penal. El agente policial deberá informar, de D.O. 14.03.2008 inmediato, de la detención al fiscal, quien podrá dejarla 
sin efecto u ordenar que el detenido sea conducido ante el 
juez dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas, 
contado desde que la detención se hubiere practicado. Si el 
fiscal nada manifestare, la policía deberá presentar al 
detenido ante la autoridad judicial en el plazo indicado.   
 Los procedimientos dirigidos a obtener la identidad de 
una persona en conformidad a los incisos precedentes, 
deberán realizarse en la forma más expedita posible, y el 
abuso en su ejercicio podrá ser constitutivo del delito 
previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal.  
 Si no pudiere lograrse la identificación por los 
documentos expedidos por la autoridad pública, las 
policías podrán utilizar medios tecnológicos de 
identificación para concluir con el procedimiento de 
identificación de que se trata.  Ley 20931  Art. 2 e)  D.O
1. States Parties shall, in accordance with the provisions of this Part and under procedures of national law, comply with requests by the Court to provide the following assistance in relation to investigations or prosecutions:
(a) The identification and whereabouts of persons or the location of items;