Artículo 120 bis.- Las órdenes de investigar que el         LEY 18857 juez curse a la Policía de Investigaciones, Carabineros         ART CUARTO de Chile o Gendarmería, en su caso, facultan a estos            N° 11 organismos para practicar las diligencias que el juez           VER NOTA 1.1
determine y las siguientes, salvo expresa exclusión o limitación:
    1° Conservar las huellas del delito y hacerlas 
constar;  
   2° Recoger los instrumentos usados para llevar a cabo el hecho delictuoso, salvo en cuanto sea necesario mantenerlos en el lugar en que fueron encontrados para 
su examen personal por el juez;   
    3° Hacer constar el estado de las personas, cosas o lugares mediante inspecciones o con los medios a que se refiere el artículo 113 u otras operaciones aceptadas por la policía científica, y requerir la intervención de organismos especializados en la investigación, según la 
naturaleza del delito;  
    4° Citar a los testigos presenciales del hecho delictuoso investigado para que comparezcan al tribunal 
a primera audiencia, entregándoles una boleta o comprobante de la citación.  Si el testigo no compareciere, el juez podrá ordenar su arresto para obtener la comparecencia. 
    Tratándose de los delitos de hurto o robo, requerir         LEY 19412 del denunciante una declaración jurada sobre la                 Art.único,1.-
preexistencia de las cosas sustraídas y una apreciación de su valor.
    5° Consignar sumariamente las declaraciones que se allanaren a prestar el inculpado o los testigos,  y     6° Proceder a la citación del inculpado
Artículo 162.- Desde el momento en que el juez              LEY 18857 decrete la entrada y registro en cualquier edificio o           Art. cuarto Nº37 lugar cerrado, adoptará las medidas de vigilancia               D.O. 06.12.1989
convenientes para evitar la fuga del inculpado o procesado o
la substracción de instrumentos, efectos del delito,
libros, papeles o cualesquiera otras cosas que hubieren         NOTA 1.1 de ser objeto del registro      .                                     Ley 19047
Artículo 187.- Objetos, documentos e instrumentos.  
Los objetos, documentos e instrumentos de cualquier  
clase que parecieren haber servido o haber estado  
destinados a la comisión del hecho investigado, o los  
que de él provinieren, o los que pudieren servir como  
medios de prueba, así como los que se encontraren en el  
sitio del suceso a que se refiere la letra c) del  
artículo 83, serán recogidos, identificados y  
conservados bajo sello. En todo caso, se levantará un  
registro de la diligencia, de acuerdo con las normas  
generales. 
 Si los objetos, documentos e instrumentos se  
encontraren en poder del imputado o de otra persona,  
se procederá a su incautación, de conformidad a lo  
dispuesto en este Título. Con todo, tratándose de  
objetos, documentos e instrumentos que fueren hallados  
en poder del imputado respecto de quien se practicare  
detención en ejercicio de la facultad prevista en el  
artículo 83 letra b) o se encontraren en el sitio del LEY 20253 suceso, se podrá proceder a su incautación en forma Art. 2 Nº 11 inmediata. D.O. 14.03.2008  
 Artículo 188.- Conservación de las especies. Las 
especies recogidas durante la investigación serán 
conservadas bajo la custodia del ministerio público, quien 
deberá tomar las medidas necesarias para evitar que se 
alteren de cualquier forma. 
 Podrá reclamarse ante el juez de garantía por la 
inobservancia de las disposiciones antes señaladas, a fin 
que adopte las medidas necesarias para la debida 
preservación e integridad de las especies recogidas. 
 Los intervinientes tendrán acceso a esas especies, con
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 23-Nov-2020 página 56 de 142 
 Ley 19696 
el fin de reconocerlas o realizar alguna pericia, siempre 
que fueren autorizados por el ministerio público o, en su 
caso, por el juez de garantía. El ministerio público 
llevará un registro especial en el que conste la 
identificación de las personas que fueren autorizadas para 
reconocerlas o manipularlas, dejándose copia, en su caso, 
de la correspondiente autorización.
1. States Parties shall, in accordance with the provisions of this Part and under procedures of national law, comply with requests by the Court to provide the following assistance in relation to investigations or prosecutions:
(j) The protection of victims and witnesses and the preservation of evidence;