Art.19° N° 8 e) La libertad del imputado procederá a menos que la D.O. 24.10.1980 detención o prisión preventiva sea considerada por el juez como necesaria para las investigaciones o para la seguridad del ofendido o de la sociedad. La ley establecerá los requisitos y modalidades para obtenerla. CPR Art.19° N° 9 La apelación de la resolución que se pronuncie sobre D.O. la libertad del imputado por los delitos a que se refiere el 24.10.1980 artículo 9°, será conocida por el tribunal superior que corresponda, integrado exclusivamente por miembros titulares. La resolución que la apruebe u otorgue requerirá ser acordada por unanimidad. Mientras dure la libertad, el imputado quedará siempre sometido a las medidas de vigilancia de la autoridad que la ley contemple; CPR Art.19° N° 10 f) En las causas criminales no se podrá obligar al D.O. imputado o acusado a que declare bajo juramento sobre hecho 24.10.1980 propio; tampoco podrán ser obligados a declarar en contra LEY 20162 de éste sus ascendientes, descendientes, cónyuge y demás Art. único No 1 personas que, según los casos y circunstancias, señale la D.O. 16.02.2007 ley ; g) No podrá imponerse la pena de confiscación de bienes, sin perjuicio del comiso en los casos establecidos por las leyes; pero dicha pena será procedente respecto de las asociaciones ilícitas; CPR Art.19° N° 10 h) No podrá aplicarse como sanción la pérdida de los D.O. 24.10.1980 derechos previsionales, e i) Una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, el que hubiere sido sometido a proceso o condenado en cualquier instancia por resolución que la Corte Suprema declare injustificadamente errónea o arbitraria, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado de los perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido. La indemnización será determinada judicialmente en procedimiento breve y sumario y en él la prueba se apreciará en conciencia;
Art. 256. (278) Todo tribunal, aunque no ejerza jurisdicción en lo criminal, podrá dictar orden de detención contra las personas que, dentro de la sala de su despacho, cometieren algún crimen o simple delito.
    Los jueces de letras y los jueces que practican las         LEY 18857 primeras diligencias del sumario podrán también dictar          ART QUINTO órdenes de detención en los casos expresados en los             N° 6 artículos 6° y 7° de este Código, conformándose a las           VER NOTA 1.1 disposiciones del presente Título.
Artículo 258.- Los Intendentes Regionales y                 LEY 18857
Gobernadores Provinciales podrán dictar orden de                ART QUINTO detención, siempre que estimen fundadamente que hay             N° 7 verdadero peligro en dejar burlada la acción de la              VER NOTA 1.1
justicia por la demora en recabarla de la autoridad judicial, para aprehender y poner de inmediato a disposición de dicha autoridad a los presuntos culpables de los siguentes delitos:
    1° Crímenes y simples delitos contra la seguridad exterior y soberanía del Estado, o contra la seguridad interior, previstos en los Títulos I y II del Libro II del Código Penal y en la Ley de Seguridad del Estado;
    2° Falsificación de monedas, papel moneda, instrumentos de crédito del Estado, de establecimientos 
públicos y sociedades anónimas o de bancos e instituciones financieras legalmente autorizadas;     3° Crímenes o simples delitos de tráfico de 
estupefacientes;
    4° Crímenes o simples delitos que la ley tipifique 
como conductas terroristas;
    5° Crímenes y simples delitos de sustracción y 
secuestro de personas, y
    6° Cualquier crímen o simple delito perseguible de 
oficio cometido en la sala o recinto en que el 
Intendente Regional o Gobernador Provincial desempeña sus funciones y en los momentos en que las ejerce;    
    Artículo 259.- Los alcaldes podrán dictar orden de          LEY 18857 detención contra los responsables de los delitos                ART QUINTO señalados en los números 4°, 5° y 6° del artículo               N° 8 precedente, cuando la demora en recabarla de la                 VER NOTA 1.1
autoridad competente pueda dejar burlada la acción de la justicia.
    Las personas aprehendidas por estos funcionarios serán puestas inmediatamente a disposición del tribunal que corresponda.    
    Art. 260. (282) Los agentes de policía están                LEY 19567 obligados a detener:                                            Art. 1º b)
     1º. A todo delincuente de crimen o simple                  D.O. 01.07.1998
delito a quien se sorprenda in fraganti;
     2º. Al sentenciado a las penas de presidio,
3º. Al detenido o preso que se fugare.
    En los casos señalados, la detención podrá hacerse          Ley 11625, en los lugares o establecimientos a que tenga acceso el         Art. 55. público, como los locales de espectáculos, cafés, restaurantes, hoteles, prostíbulos y otros semejantes, sin la necesidad de la orden correspondiente para la entrada a dichos sitios.
    La detención del que se encuentre en los casos              LEY 19164 previstos en el párrafo segundo del número 6° del               Artículo 2° a)
artículo 10 del Código Penal, se hará efectiva en su casa. Carabineros o la Policía de Investigaciones, según el caso, deberá dar inmediata cuenta de los hechos al juez del crimen, para los efectos de lo previsto en el Título IX del Libro II de este Código.     Si el detenido tuviese su casa fuera de la ciudad donde funciona el tribunal competente, la detención se hará efectiva en la casa que aquél señale dentro del territorio jurisdiccional de dicho tribunal.
Artículo 260 bis.- La policía deberá solicitar la           LEY 19942 identificación de cualquier persona en casos fundados,          Art. 2º Nº 1 tales como la existencia de un indicio de que ella              D.O. 15.04.2004
hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta, de que se dispusiere a cometerlo, o de que pudiere suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen, simple delito o falta. La identificación se realizará en el lugar en que la persona se encontrare, por medio de documentos de identificación expedidos por la autoridad pública, como cédula de identidad, licencia de conducir o pasaporte.     El funcionario policial deberá otorgar a la persona facilidades para encontrar y exhibir estos instrumentos.
    Durante este procedimiento, la policía podrá                LEY 19942 proceder al registro de las vestimentas, equipaje o             Art. 2º Nº 2 vehículo de la persona cuya identidad se controla.              D.O. 15.04.2004
    En caso de negativa de una persona a acreditar su identidad, o si habiendo recibido las facilidades del caso no le fuere posible hacerlo, la policía la conducirá a la unidad policial más cercana para fines de identificación. En dicha unidad se le darán facilidades para procurar una identificación satisfactoria por otros medios distintos de los ya mencionados, dejándola en libertad en caso de obtenerse dicho resultado. Si no resultare posible acreditar su identidad, se le tomarán huellas digitales, las que sólo podrán ser usadas para fines de identificación y, cumplido dicho propósito, serán destruidas.
    En cualquier caso que hubiere sido necesario conducir a la persona a la unidad policial, el funcionario que practique el traslado deberá informarle verbalmente de su derecho a que se comunique a su familia, o a la persona que indique, de su permanencia en el cuartel policial. Asimismo, no podrá ser ingresada en celdas o calabozos.
    El conjunto de procedimientos detallados en los incisos precedentes no podrá extenderse por un plazo superior a seis horas, transcurridas las cuales la persona que ha estado sujeta a ellos deberá ser puesta en libertad, salvo que existan indicios de que ha ocultado su verdadera identidad o ha proporcionado una falsa, caso en el cual se estará a lo dispuesto en el inciso siguiente.
    Si la persona se niega a acreditar su identidad o se encuentra en la situación indicada en el inciso anterior, se procederá a su detención, debiendo ser puesta a disposición del tribunal como autora de la falta prevista y sancionada en el Nº5 del artículo 496 del Código Penal.
    Los procedimientos dirigidos a obtener la
Artículo 261.- La policía podrá detener al que              LEY 18857 sorprenda infraganti cometiendo una falta, si no tuviere        ART QUINTO un domicilio conocido ni rindiere caución en la forma           N° 10
prevista por el artículo 266, de que comparecerá a la presencia judicial en la audiencia inmediata sin necesidad de otra citación.    
    Artículo 262.- Cualquiera persona puede detener a un        LEY 18857 delincuente a quien sorprenda infraganti, para el efecto        ART QUINTO de ponerlo de inmediato y directamente o por medio de la        N° 11 policía, a disposición del juez a quien corresponda el          VER NOTA 1.1 el conocimiento del negocio.
Art. 264. (286) Si el aprehendido en delito flagrante es presentado inmediatamente al juez competente, éste procederá a tomar declaración al aprehensor, a los testigos presenciales que concurran y 
a interrogar al detenido; y en vista de estas investigaciones lo dejará en libertad o mantendrá la detención, o la convertirá en prisión preventiva, según proceda de derecho.
    Si el aprehensor es un agente de policía, se                LEY 19693 tendrán como testimonios legalmente prestados sus               Art. 1º Nº 8 declaraciones contenidas en las comunicaciones o partes         D.O. 28.09.2000
que se envíen al tribunal, con la firma del funcionario aprehensor y la de su superior jerárquico. Si el juez estima estrictamente necesaria la comparecencia personal del funcionario policial, deberá adoptar las medidas para que sea atendido con preferencia a los demás citados y a primera hora de la audiencia respectiva.    
    Art. 265. (287) Si, por no ser hora de despacho o           LEY 18857 por otra causa, el detenido por delito flagrante no             ART QUINTO fuere conducido en el acto ante el juez, el jefe de la          N° 12 unidad policial o de la casa de detención que recibiere         VER NOTA 1.1
al detenido, hará que la persona que lo conduzca le deje por escrito y bajo su firma una exposición del hecho que motivó la aprehensión  y la designación de su propio domicilio.
Art. 267. (289) Cuando el delincuente flagrante o el        Ley 11625, detenido conforme al artículo 260 no fuere presentado           Art 56
inmediatamente al juez respectivo, el funcionario que lo reciba en calidad de detenido lo pondrá a disposición 
del juez con los antecedentes del caso, a primera hora          LEY 18857 de la audiencia más próxima o antes si éste así lo              ART QUINTO ordena.                                                         N° 14     El juez procederá a practicar en el acto las                VER NOTA 1.1 diligencias indicadas en el artículo 264.    
    Art. 268. (290) El particular que detuviere a otro justificará, si éste lo exige, haber obrado en virtud de motivos bastantes para estimar que el aprehendido era en realidad un delincuente flagrante.  
    Art. 269. (291) La detención decretada por otra autoridad que no sea el juez, no durará sino hasta que 
el detenido sea puesto a disposición del juez competente; lo cual se verificará en el acto o, si no fuere hora de despacho, a primera hora de la audiencia inmediata.
    En todo caso, el juez podrá ordenar que en cualquier        LEY 18857 momento se le ponga a su disposición.                           ART QUINTO
    Este magistrado apreciará las piezas o antecedentes         N° 15 que se le hubieren transmitido, y mantendrá el decreto          VER NOTA 1.1
de detención o lo suspenderá según el mérito que ellos arrojen.
aprehender, será puesto en libertad.
    Art. 272. (294) La detención no podrá durar en              LEY 18857 ningún caso más de cinco días, contados desde que el            ART QUINTO aprehendido sea puesto a disposición del tribunal, y            N° 18 terminará, aún antes de ese plazo, en los casos                 VER NOTA 1.1 siguientes:     1° Cuando el inculpado fuere procesado o cuando,            DFL 6, Just. por no existir mérito suficiente para hacer esta                1993, Art. declaración, el juez ordenare que sea puesto en                 único, f)
libertad;
    2° Tratándose del caso previsto en el número 2° del artículo 255, la detención terminará en el acto de recibirse las declaraciones o informaciones de las personas allí expresadas, siempre que no resulten complicadas en el hecho que la ha motivado; y
    3° En los casos de los números 3° y 4° del mismo artículo, la detención se limitará al tiempo necesario para tomar declaración al testigo, o para que preste el informe si fuere un perito.
    El juez deberá recibir esa declaración o ese informe inmediatamente después de encontrarse el testigo o el perito a su disposición.
Artículo 276.- La resolución que somete a proceso           LEY 19786 al imputado será notificada al privado de libertad en           Art. único Nº 3 la forma establecida en el artículo 66.                         D.O. 21.01.2002
    Si el procesado se encontraré en libertad y tuviere apoderado o mandatario constituido en el proceso, se notificará a éste por cédula. De no tenerlo, el tribunal arbitrará las medidas para su más pronta notificación personal.    
    Artículo 277.- Por el procesamiento la detención            LEY 18857 se convierte en prisión preventiva.
Art. 283. (305) Los autos en que se decrete o deniegue
la detención o prisión o la excarcelación serán apelables en el solo efecto devolutivo.     El mandamiento de detención o prisión será ejecutorio en todo el territorio de la República.     
    Art. 284. (306) El mandamiento debe intimarse, al tiempo de ejecutarlo, a la persona en quien debe cumplirse; se le exhibirá en el mismo momento de su detención y se le entregará copia de él.
    Antes de conducir a la persona detenida a la                LEY 19567 unidad policial, el funcionario público a cargo del             Art. 1º f) procedimiento de detención o de aprehensión deberá              D.O. 01.07.1998
informarle verbalmente la razón de su detención o aprehensión y de los derechos a que se refiere el inciso siguiente. Igual información deberá prestar al detenido o aprehendido, el encargado de la primera casa de detención policial hasta la que sea conducido, inmediatamente de ser ingresado a ella. Se dejará constancia en el libro de guardia respectivo, del hecho de haberse proporcionado la información señalada, de la forma en que se prestó la información, del nombre de los funcionarios que la proporcionaron y de aquellos ante los cuales se entregó. Sin perjuicio de lo anterior, cuando por las circunstancias que rodean la detención o aprehensión no se pueda informar al sujeto de sus derechos al momento de practicarla, la información se proporcionará inmediatamente de ser ingresado a la unidad policial o casa de detención. En los casos previstos en los incisos cuarto y quinto del artículo 260, la referida información se entregará en la casa del detenido, o en la que él señale, cuando la tuviere fuera de la ciudad. La observancia de las exigencias de este inciso no exime al funcionario de dar cumplimiento a lo establecido en el inciso anterior.
    En todo recinto de detención policial y casa de detención, en lugar claramente visible del público, deberá existir un cartel destacado en el cual se consignen los derechos de los detenidos, cuyo texto y formato serán fijados por decreto supremo del 
Ministerio de Justicia.
    El juez, al interrogar al detenido o preso, deberá comprobar si se dio o no cumplimiento a lo dispuesto en los dos incisos anteriores. En caso de comprobarse que ello no ocurrió, remitirá oficio con los antecedentes respectivos a la autoridad competente, para que ésta aplique las sanciones disciplinarias correspondientes y tendrá por no prestadas las declaraciones que el detenido
Artículo 286.- Siempre que se trate de aprehender a         LEY 18857 un empleado público o a un individuo de las Fuerzas             ART QUINTO
Armadas o Carabineros, se dará aviso , al tiempo de             N° 30 expedirse el mandamiento, al jefe de la persona que             VER NOTA 1.1 se manda a aprehender.
    Si esta persona tuviere a su cargo caudales o efectos públicos, se llenarán además las formalidades prescritas por las leyes del ramo para asegurar dichos caudales y la formación de la correspondiente cuenta.    
    Art. 287. (309) Todo el que aprehendiere a un presunto delincuente tomará las precauciones necesarias para impedir que haga en su persona o en su traje alteraciones que puedan dificultar su reconocimiento.     
    Art. 288. (310) Cualquier resistencia para que se lleve a efecto el mandamiento de detención o de prisión expedido conforme a la ley, autoriza el empleo de la fuerza con el solo objeto de asegurar la persona que deba ser aprehendida.
    Podrá el juez, además, decretar el allanamiento de          LEY 18857 la casa en que haya sospecha fundada de que se                  ART QUINTO encuentre; y se procederá entonces con arreglo a lo             N° 31 dispuesto en los artículos 173 y 174.
Art. 293. (315) La detención, así como la prisión preventiva, debe efectuarse de modo que se moleste la persona o se dañe la reputación del procesado lo menos posible. La libertad de éste será restringida en los límites estrictamente necesarios para mantener el orden del establecimiento y para asegurar su persona e impedir las comunicaciones que puedan entorpecer la investigación. 
    El detenido o preso, aunque se encuentre                    LEY 19567 incomunicado, tiene derecho a que, en su presencia,             Art. 1º g) Nº1 a la mayor brevedad y por los medios más expeditos              D.O. 01.07.1998
posibles se informe a su familia, a su abogado o a la persona que indique, del hecho y la causa de su detención o prisión. El aviso deberá darlo el encargado de la guardia del recinto policial al cual fue conducido, o el secretario del tribunal ante el cual fue puesto a disposición, si no se hubiere dado con anterioridad. Los funcionarios señalados dejarán constancia de haber dado el aviso.
    El funcionario encargado del establecimiento                LEY 19047 policial o carcelario en que se encuentre el detenido           Art.5°, 4)
antes de ser puesto a disposición del tribunal, no podrá rehusar que éste conferencie con su abogado en presencia de aquél, hasta por treinta minutos cada día, exclusivamente sobre el trato recibido, las condiciones 
de su detención y sobre los derechos que puedan asistirle.
    La negativa o el retardo injustificado en el                LEY 19567 cumplimiento de lo establecido en los dos incisos               Art. 1º g) Nº2 precedentes serán sancionados disciplinariamente con la         D.O. 01.07.1998
suspensión del cargo, en cualquiera de sus grados, por la respectiva superioridad de la institución a la cual pertenezca el funcionario infractor o por la autoridad judicial que corresponda.
Art. 296. (318) No se pondrán prisiones al detenido o preso, ni se adoptará contra él ninguna otra medida extraordinaria de seguridad, sino en los casos de desobediencia, violencia o rebelión, o cuando esta medida parezca necesaria para la seguridad de los demás detenidos o para evitar el suicidio o la evasión, 
intentados de alguna manera.
Artículo 33.- Citaciones judiciales. Cuando fuere necesario citar a alguna persona para llevar a cabo una actuación ante el tribunal, se le notificará la resolución que ordenare su comparecencia. 
 Se hará saber a los citados el tribunal ante el cual debieren comparecer, su domicilio, la fecha y hora de la audiencia, la identificación del proceso de que se tratare y el motivo de su comparecencia. Al mismo tiempo se les advertirá que la no comparecencia injustificada dará lugar a que sean conducidos por medio de la fuerza pública, que quedarán obligados al pago de las costas que causaren y que pueden imponérseles sanciones. También se les deberá indicar que, en caso de impedimento, deberán comunicarlo y justificarlo ante el tribunal, con anterioridad a la fecha de la audiencia, si fuere posible.   
 El tribunal podrá ordenar que el imputado que no compareciere injustificadamente sea detenido o sometido a prisión preventiva hasta la realización de la actuación respectiva.   Tratándose de los testigos, peritos u otras personas cuya presencia se requiriere, podrán ser arrestados hasta la realización de la actuación por un máximo de veinticuatro horas e imponérseles, además, una multa de hasta quince unidades tributarias mensuales.  Si quien no concurriere injustificadamente fuere el defensor o el fiscal, se le aplicará lo dispuesto en el artículo   287.
Artículo 70 .- Juez de garantía competente. El juez  
de garantía llamado por la ley a conocer las gestiones a  
que de lugar el respectivo procedimiento se pronunciará  
sobre las autorizaciones judiciales previas que  
solicitare el ministerio público para realizar  
actuaciones que privaren, restringieren o perturbaren el  
ejercicio de derechos asegurados por la Constitución.  
 Si la detención se practicare en un lugar que se LEY 20074 encontrare fuera del territorio jurisdiccional del juez Art. 1º Nº 7 que hubiere emitido la orden, será también competente D.O. 14.11.2005 para conocer de la audiencia judicial del detenido el  
juez de garantía del lugar donde se hubiere practicado  
la detención, cuando la orden respectiva hubiere emanado  
de un juez con competencia en una ciudad asiento de  
Corte de Apelaciones diversa.  Cuando en la audiencia  
judicial se decretare la prisión preventiva del  
imputado, el juez deberá ordenar su traslado inmediato  
al establecimiento penitenciario del territorio  
jurisdiccional del juez del procedimiento.    Lo previsto  
en este inciso no tendrá aplicación cuando la orden de  
detención emanare de un juez de garantía de la Región  
Metropolitana y ésta se practicare dentro del territorio  
de la misma, caso en el cual la primera audiencia  
judicial siempre deberá realizarse ante el juzgado  
naturalmente competente.  
 En los demás casos, cuando debieren efectuarse  
actuaciones fuera del territorio jurisdiccional del  
juzgado de garantía y se tratare de diligencias u  
órdenes urgentes, el Ministerio Público también podrá  
pedir la autorización directamente al juez de garantía  
del lugar. Una vez realizada la diligencia o cumplida la  
orden, el Ministerio Público dará cuenta a la brevedad  
al juez de garantía del procedimiento.
Artículo 85.- Control de identidad. Los funcionarios 
policiales señalados en el artículo 83 deberán, además, 
sin orden previa de los fiscales, solicitar la 
identificación de cualquier persona en los casos fundados, 
en que, según las circunstancias, estimaren que exista 
algún indicio de que ella hubiere cometido o intentado 
cometer un crimen, simple delito o falta; de que se 
dispusiere a cometerlo; de que pudiere suministrar 
informaciones útiles para la indagación de un crimen, 
simple delito o falta; o en el caso de la persona que se 
encapuche o emboce para ocultar, dificultar o disimular su 
identidad. El funcionario policial deberá otorgar a la 
persona facilidades para encontrar y exhibir estos 
instrumentos. LEY 20253  Procederá también tal solicitud cuando los Art. 2 Nº 2 a) funcionarios policiales tengan algún antecedente que les D.O. 14.03.2008 permita inferir que una determinada persona tiene alguna Ley 20931 orden de detención pendiente. Art. 2 a)  La identificación se realizará en el lugar en que la D.O. 05.07.2016 persona se encontrare, por medio de documentos de Ley 20931 identificación expedidos por la autoridad pública, como Art. 2 b) cédula de identidad, licencia de conducir o pasaporte. El D.O. 05.07.2016 funcionario policial deberá otorgar a la persona Ley 20931 facilidades para encontrar y exhibir estos instrumentos. Art. 2 c)  Durante este procedimiento, sin necesidad de nuevo D.O. 05.07.2016 indicio, la policía podrá proceder al registro de las 
vestimentas, equipaje o vehículo de la persona cuya 
identidad se controla, y cotejar la existencia de las 
órdenes de detención que pudieren afectarle. La policía 
procederá a la detención, sin necesidad de orden judicial 
y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 129, de 
quienes se sorprenda, a propósito del registro, en alguna 
de las hipótesis del artículo 130, así como de quienes al 
momento del cotejo registren orden de detención pendiente. Ley 20931  En caso de negativa de una persona a acreditar su Art. 2 d) identidad, o si habiendo recibido las facilidades del caso D.O. 05.07.2016 no le fuere posible hacerlo, la policía la conducirá a la 
unidad policial más cercana para fines de identificación. 
En dicha unidad se le darán facilidades para procurar una 
identificación satisfactoria por otros medios distintos de 
los ya mencionados, dejándola en libertad en caso de 
obtenerse dicho resultado, previo cotejo de la existencia de órdenes de detención que pudieren afectarle. Si no 
resultare posible acreditar su identidad, se le tomarán 
huellas digitales, las que sólo podrán ser usadas para 
fines de identificación y, cumplido dicho propósito, 
serán destruidas. LEY 20253  El conjunto de procedimientos detallados en los incisos Art. 2 Nº 2 c) precedentes no deberá extenderse por un plazo superior a D.O. 14.03.2008 ocho horas, transcurridas las cuales la persona que ha 
estado sujeta a ellos deberá ser puesta en libertad, salvo 
que existan indicios de que ha ocultado su verdadera 
identidad o ha proporcionado una falsa, caso en el cual se
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 Ley 19696 
estará a lo dispuesto en el inciso siguiente.  LEY 19942  Si la persona se niega a acreditar su identidad o se Art. 1º Nº 2 encuentra en la situación indicada en el inciso anterior, D.O. 15.04.2004 se procederá a su detención como autora de la falta LEY 20253 prevista y sancionada en el Nº 5 del artículo 496 del Art. 2 Nº 2 d) Código Penal. El agente policial deberá informar, de D.O. 14.03.2008 inmediato, de la detención al fiscal, quien podrá dejarla 
sin efecto u ordenar que el detenido sea conducido ante el 
juez dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas, 
contado desde que la detención se hubiere practicado. Si el 
fiscal nada manifestare, la policía deberá presentar al 
detenido ante la autoridad judicial en el plazo indicado.   
 Los procedimientos dirigidos a obtener la identidad de 
una persona en conformidad a los incisos precedentes, 
deberán realizarse en la forma más expedita posible, y el 
abuso en su ejercicio podrá ser constitutivo del delito 
previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal.  
 Si no pudiere lograrse la identificación por los 
documentos expedidos por la autoridad pública, las 
policías podrán utilizar medios tecnológicos de 
identificación para concluir con el procedimiento de 
identificación de que se trata.  Ley 20931  Art. 2 e)  D.O
Artículo 86.- Derechos de la persona sujeta a control 
de identidad. En cualquier caso que hubiere sido necesario 
conducir a la unidad policial a la persona cuya identidad se tratare de averiguar en virtud del artículo precedente, el 
funcionario que practicare el traslado deberá informarle 
verbalmente de su derecho a que se comunique a su familia o 
a la persona que indicare, de su permanencia en el cuartel 
policial. El afectado no podrá ser ingresado a celdas o 
calabozos, ni mantenido en contacto con personas detenidas.
Artículo 138.- Detención en la residencia del 
imputado. La detención del que se encontrare en los casos
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 Ley 19696 
previstos en el párrafo segundo del número 6º del 
artículo 10 del Código Penal se hará efectiva en su 
residencia. Si el detenido tuviere su residencia fuera de la ciudad donde funcionare el tribunal competente, la 
detención se hará efectiva en la residencia que aquél 
señalare dentro de la ciudad en que se encontrare el 
tribunal.   
 Párrafo 4º Prisión preventiva 
 Artículo 139.- Procedencia de la prisión  
preventiva. Toda persona tiene derecho a la libertad  
personal y a la seguridad individual.  
 La prisión preventiva procederá cuando las demás LEY 20074 medidas cautelares personales fueren estimadas por el Art. 1º Nº 14 juez como insuficientes para asegurar las finalidades D.O. 14.11.2005 del procedimiento, la seguridad del ofendido o de la  
sociedad.
Artículo 142.- Tramitación de la solicitud de 
prisión preventiva. La solicitud de prisión preventiva 
podrá plantearse verbalmente en la audiencia de 
formalización de la investigación, en la audiencia de 
preparación del juicio oral o en la audiencia del juicio 
oral. 
 También podrá solicitarse en cualquier etapa de la 
investigación, respecto del imputado contra quien se 
hubiere formalizado ésta, caso en el cual el juez fijará 
una audiencia para la resolución de la solicitud, citando a 
ella al imputado, su defensor y a los demás intervinientes. 
 La presencia del imputado y su defensor constituye un 
requisito de validez de la audiencia en que se resolviere la solicitud de prisión preventiva. 
 Una vez expuestos los fundamentos de la solicitud por 
quien la hubiere formulado, el tribunal oirá en todo caso 
al defensor, a los demás intervinientes si estuvieren 
presentes y quisieren hacer uso de la palabra y al imputado.    
 Artículo 143.- Resolución sobre la prisión 
preventiva. Al concluir la audiencia el tribunal se 
pronunciará sobre la prisión preventiva por medio de una 
resolución fundada, en la cual expresará claramente los 
antecedentes calificados que justificaren la decisión.     
 Artículo 144.- Modificación y revocación de la  
resolución sobre la prisión preventiva. La resolución  
que ordenare o rechazare la prisión preventiva será  
modificable de oficio o a petición de cualquiera de los  
intervinientes, en cualquier estado del procedimiento. 
 Cuando el imputado solicitare la revocación de la LEY 20253 prisión preventiva el tribunal podrá rechazarla de Art. 2 Nº 8 plano; asimismo, podrá citar a todos los intervinientes D.O. 14.03.2008 a una audiencia, con el fin de abrir debate sobre la  
subsistencia de los requisitos que autorizan la  
medida. 
 Si la prisión preventiva hubiere sido rechazada,  
ella podrá ser decretada con posterioridad en una  
audiencia, cuando existieren otros antecedentes que, a  
juicio del tribunal, justificaren discutir nuevamente  
su procedencia.  
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 Ley 19696 
 Artículo 145.- Substitución de la prisión preventiva 
y revisión de oficio. En cualquier momento del 
procedimiento el tribunal, de oficio o a petición de parte, 
podrá substituir la prisión preventiva por alguna de las 
medidas que se contemplan en las disposiciones del Párrafo 
6º de este Título. 
 Transcurridos seis meses desde que se hubiere ordenado 
la prisión preventiva o desde el último debate oral en que 
ella se hubiere decidido, el tribunal citará de oficio a 
una audiencia, con el fin de considerar su cesación o 
prolongación.    
 Artículo 146.- Caución para reemplazar la prisión  
preventiva. Cuando la prisión preventiva hubiere sido o  
debiere ser impuesta únicamente para garantizar la LEY 20074 comparecencia del imputado al juicio y a la eventual Art. 1º Nº 17 ejecución de la pena, el tribunal podrá autorizar su D.O. 14.11.2005 reemplazo por una caución económica suficiente, cuyo  
monto fijará.  
 La caución podrá consistir en el depósito por el  
imputado u otra persona de dinero o valores, la  
constitución de prendas o hipotecas, o la fianza de una  
o más personas idóneas calificadas por el tribunal
Artículo 150.- Ejecución de la medida de prisión 
preventiva. El tribunal será competente para supervisar la 
ejecución de la prisión preventiva que ordenare en las 
causas de que conociere. A él corresponderá conocer de las 
solicitudes y presentaciones realizadas con ocasión de la 
ejecución de la medida. 
 La prisión preventiva se ejecutará en 
establecimientos especiales, diferentes de los que se 
utilizaren para los condenados o, al menos, en lugares 
absolutamente separados de los destinados para estos 
últimos. 
 El imputado será tratado en todo momento como 
inocente. La prisión preventiva se cumplirá de manera tal 
que no adquiera las características de una pena, ni 
provoque otras limitaciones que las necesarias para evitar 
la fuga y para garantizar la seguridad de los demás 
internos y de las personas que cumplieren funciones o por 
cualquier motivo se encontraren en el recinto. 
 El tribunal deberá adoptar y disponer las medidas 
necesarias para la protección de la integridad física del 
imputado, en especial aquellas destinadas a la separación 
de los jóvenes y no reincidentes respecto de la población
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 Ley 19696 
penitenciaria de mayor peligrosidad. 
 El tribunal podrá excepcionalmente conceder al 
imputado permiso de salida por resolución fundada y por el 
tiempo estrictamente necesario para el cumplimiento de los 
fines del referido permiso, siempre que se asegure 
convenientemente que no se vulnerarán los objetivos de la 
prisión preventiva. Ley 20931  INCISO SUPRIMIDO. Art. 2 N° 13 a)  Cualquier restricción que la autoridad penitenciaria D.O. 05.07.2016 impusiere al imputado deberá ser inmediatamente comunicada Ley 20931 al tribunal, con sus fundamentos. Éste podrá dejarla sin Art. 2 N° 13 b) efecto si la considerare ilegal o abusiva, convocando, si lo D.O. 05.07.2016
Artículo 151.- Prohibición de comunicaciones. El 
tribunal podrá, a petición del fiscal, restringir o 
prohibir las comunicaciones del detenido o preso hasta por 
un máximo de diez días, cuando considerare que ello 
resulta necesario para el exitoso desarrollo de la 
investigación. En todo caso esta facultad no podrá 
restringir el acceso del imputado a su abogado en los 
términos del artículo 94, letra f), ni al propio tribunal. 
Tampoco se podrá restringir su acceso a una apropiada 
atención médica. 
 El tribunal deberá instruir a la autoridad encargada 
del recinto en que el imputado se encontrare acerca del modo de llevar a efecto la medida, el que en ningún caso podrá 
consistir en el encierro en celdas de castigo. 
 Artículo 152.- Límites temporales de la prisión 
preventiva. El tribunal, de oficio o a petición de 
cualquiera de los intervinientes, decretará la terminación 
de la prisión preventiva cuando no subsistieren los motivos 
que la hubieren justificado. 
 En todo caso, cuando la duración de la prisión 
preventiva hubiere alcanzado la mitad de la pena privativa 
de libertad que se pudiere esperar en el evento de dictarse 
sentencia condenatoria, o de la que se hubiere impuesto 
existiendo recursos pendientes, el tribunal citará de 
oficio a una audiencia, con el fin de considerar su 
cesación o prolongación.    
 Artículo 153.- Término de la prisión preventiva por 
absolución o sobreseimiento. El tribunal deberá poner 
término a la prisión preventiva cuando dictare sentencia 
absolutoria y cuando decretare sobreseimiento definitivo o 
temporal, aunque dichas resoluciones no se encontraren 
ejecutoriadas. 
 En los casos indicados en el inciso precedente, se 
podrá imponer alguna de las medidas señaladas en el 
párrafo 6º de este Título, cuando se consideraren 
necesarias para asegurar la presencia del imputado.     
Artículo 154.- Orden Judicial. Toda orden de  
prisión preventiva o de detención será expedida por  
escrito por el tribunal y contendrá:  
a) El nombre y apellidos de la persona que debiere 
ser detenida o aprehendida o, en su defecto, las 
circunstancias que la individualizaren o determinaren; 
 b) El motivo de la prisión o detención, y 
 c) La indicación de ser conducido de inmediato ante 
el tribunal, al establecimiento penitenciario o lugar 
público de prisión o detención que determinará, o de 
permanecer en su residencia, según correspondiere. 
 Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin 
perjuicio de lo previsto en el artículo 9º para los LEY 20074 casos urgentes. Art. 1º Nº 19  D.O. 14.11.2005
1. In urgent cases, the Court may request the provisional arrest of the person sought, pending presentation of the request for surrender and the documents supporting the request as specified in article 91.
2. The request for provisional arrest shall be made by any medium capable of delivering a written record and shall contain:
(a) Information describing the person sought, sufficient to identify the person, and information as to that person's probable location;
(b) A concise statement of the crimes for which the person's arrest is sought and of the facts which are alleged to constitute those crimes, including, where possible, the date and location of the crime;
(c) A statement of the existence of a warrant of arrest or a judgement of conviction against the person sought; and
(d) A statement that a request for surrender of the person sought will follow.
3. A person who is provisionally arrested may be released from custody if the requested State has not received the request for surrender and the documents supporting the request as specified in article 91 within the time limits specified in the Rules of Procedure and Evidence. However, the person may consent to surrender before the expiration of this period if permitted by the law of the requested State. In such a case, the requested State shall proceed to surrender the person to the Court as soon as possible.
4. The fact that the person sought has been released from custody pursuant to paragraph 3 shall not prejudice the subsequent arrest and surrender of that person if the request for surrender and the documents supporting the request are delivered at a later date.