Artículo 120.- Medidas de protección de las víctimas y los testigos. El Ministerio  Público facilitará el desplazamiento de las víctimas, testigos y otras personas en riesgo  que se encuentran protegidos por medidas adoptadas por la Corte de conformidad con el  artículo 68 del Estatuto de Roma.  
Párrafo I.- El Ministerio Público se asegurará que las autoridades competentes  intervengan para permitir el cambio de nombre, la información y otras medidas de  protección para garantizar la seguridad, privacidad y bienestar de las víctimas, los  testigos y otras personas protegidas.    
Párrafo II.- El Ministerio Público, podrá convenir con el Secretario de la Corte Penal  Internacional la acogida de víctimas traumatizadas o de testigos que pudieran correr  peligro por su testimonio.  
Párrafo III.- En ningún momento podrá ponerse en conocimiento de medios de  comunicación o de cualquier otro sistema de información pública o social la solicitud de  la Corte Penal Internacional o la identidad de las personas.
1. States Parties shall, in accordance with the provisions of this Part and under procedures of national law, comply with requests by the Court to provide the following assistance in relation to investigations or prosecutions:
(j) The protection of victims and witnesses and the preservation of evidence;